1. Introducción
La transmisión del patrimonio en vida a los hijos o familiares directos es una cuestión que preocupa a muchas familias empresarias. En estos procesos, la fiscalidad puede convertirse en un obstáculo importante si no se planifica adecuadamente.
En particular, el usufructo vitalicio de participaciones y exención en el Impuesto sobre el Patrimonio constituyen hoy un tema central en la planificación de la empresa familiar, al permitir compatibilizar la cesión del patrimonio con la conservación del control económico y la continuidad de la gestión.
En este contexto, el usufructo vitalicio se presenta como una herramienta jurídica eficaz para transferir la nuda propiedad a la siguiente generación, manteniendo el uso, disfrute y percepción de beneficios mientras el usufructuario viva.
Ahora bien, surge una cuestión esencial: ¿cómo se trata fiscalmente esta figura en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP)? ¿Y es compatible con la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP, aplicable a la empresa familiar?
El usufructo vitalicio de participaciones y exención en el Impuesto sobre el Patrimonio constituyen una cuestión de creciente relevancia en la planificación patrimonial de las empresas familiares.
2. Marco general de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP
El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) establece la exención de las participaciones en entidades siempre que concurran los siguientes requisitos:
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Que la entidad desarrolle efectivamente una actividad económica, y no tenga por actividad principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
A estos efectos, se considera que existe actividad económica cuando la entidad cuenta con medios personales y materiales adecuados para la gestión de su actividad; en el caso del arrendamiento de inmuebles, ello exige disponer, como mínimo, de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa y de un local destinado exclusivamente a la gestión, conforme al artículo 27 de la Ley del IRPF.
De este modo, la exención queda reservada a las sociedades operativas, excluyéndose las entidades meramente patrimoniales cuyo activo esté constituido en más de un 50 % por valores o bienes no afectos. -
Que la participación del sujeto pasivo sea al menos del 5 % individualmente o del 20 % conjuntamente con su grupo familiar (art. 4.Ocho.Dos.a LIP).
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Que el sujeto pasivo ejerza funciones de dirección y perciba por ello una remuneración significativa, representando más del 50 % de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas (art. 4.Ocho.Dos.c LIP).
Esta exención tiene una enorme relevancia práctica, ya que su aplicación permite la no tributación en el IP y, en su caso, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) prevista para la empresa familiar.
3. El problema: ¿Qué ocurre cuando el titular tiene solo un usufructo sobre las participaciones?
En los últimos años, la cuestión ha cobrado especial importancia en el contexto de la planificación patrimonial familiar, donde es habitual que los padres donen la nuda propiedad de las participaciones a sus hijos reservándose el usufructo vitalicio.
La duda reside en si ese derecho de usufructo puede beneficiarse también de la exención del artículo 4.Ocho.Dos LIP, especialmente cuando se integra en estructuras societarias familiares.
4. Doctrina administrativa reciente: análisis de la consulta V1318-25 (15 de julio de 2025)
La consulta vinculante V1318-25 analiza un supuesto en el que los padres, titulares del 100 % del capital de una sociedad operativa residente en España, constituyen un usufructo vitalicio sobre parte de sus participaciones a favor de sus hijos, manteniendo ellos la nuda propiedad.
Posteriormente, los hijos (usufructuarios) proyectan aportar el derecho de usufructo a sus respectivas sociedades familiares, de las que serían socios y administradores.
La Dirección General de Tributos parte expresamente de que se cumplen los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos LIP, tanto en la sociedad original como en las sociedades familiares receptoras, y centra su análisis en determinar si el derecho de usufructo vitalicio puede considerarse un elemento afecto a la actividad económica, y si dicha aportación podría afectar al acceso o alcance de la exención.
El criterio administrativo es claro:
“El derecho de usufructo vitalicio que se aportaría a las entidades directamente ostentadas por cada uno de los consultantes se consideraría un elemento afecto a la actividad económica que no invalidaría ni el acceso ni el alcance de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, siempre que se considere necesario para el desarrollo de la misma.”
La DGT no entra a valorar el acceso a la exención (que se da por cumplido), sino su alcance objetivo.
Deja además constancia de que la apreciación concreta de la “necesariedad” del usufructo para la actividad corresponde a los órganos de gestión del impuesto, en cada caso particular.
En definitiva, la consulta confirma que la mera existencia del usufructo vitalicio o su aportación a sociedades familiares no comprometen la exención, siempre que pueda justificarse su vinculación con la actividad económica y su función dentro de la estructura empresarial familiar.
5. Alcance de la exención y afectación del usufructo
La DGT distingue, en línea con la doctrina consolidada, dos planos en la aplicación del artículo 4.Ocho.Dos LIP:
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Acceso a la exención, vinculado al cumplimiento de los requisitos generales (actividad económica, participación mínima y funciones de dirección).
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Alcance o extensión de la exención, que depende de la parte del valor de las participaciones que esté efectivamente afecto a la actividad económica.
El núcleo de la V1318-25 reside precisamente en este segundo plano. El derecho de usufructo vitalicio —al igual que las participaciones o la nuda propiedad— puede considerarse afecto a la actividad económica cuando cumple una función real dentro del negocio familiar o de las sociedades a las que se aporta.
La determinación de esa afectación concreta deberá realizarse caso por caso, atendiendo a la naturaleza de la entidad, la composición de su activo y la necesidad del usufructo en su operativa.
6. Conclusiones
La doctrina administrativa más reciente consolida una interpretación flexible y funcional de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio.
El usufructo vitalicio sobre participaciones sociales, cuando se integra en una estructura empresarial familiar, no impide el disfrute de la exención, siempre que pueda acreditarse que está afecto a la actividad económica y resulta necesario para el desarrollo de la misma.
En definitiva, la consulta V1318-25 refuerza la idea de que la exención no depende tanto de la forma jurídica del derecho (plena propiedad, nuda propiedad o usufructo), sino de su finalidad económica y su contribución real a la empresa familiar.
Autor: Virginia Vicens Monserrat, Socia de Vicens Assessors
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